HEMEROTECA
LIMITACION DE CAPTURAS PARA EL BESUGO EN AGUAS EXTERIORES
Por otro lado, la deficiente situación del stock de besugo SBR/678, tal como indican las recomendaciones científicas disponibles, hace necesaria la adopción de medidas adicionales de gestión. En este sentido, el Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (más conocido como STECF por sus siglas inglesas) ha propuesto varias posibilidades para mejorar la situación de este stock, en el informe de su reciente reunión plenaria número 60. Por ello, procede adoptar determinadas medidas de gestión de su pesca recreativa para apoyar la recuperación de este stock, por lo que, en virtud de lo dispuesto en su disposición final segunda, se modifica el anexo II del Real Decreto 347/2011, de 11 de marzo, por el que se regula la pesca marítima de recreo en aguas exteriores para introducir dicha especie.
Artículo 14. Medidas de gestión para la pesca recreativa de besugo.
1. Para la zona definida en el artículo 2.a)La zona del Cantábrico y Noroeste comprende las aguas que se extienden desde la frontera con Francia, en la desembocadura del Bidasoa (1º 47’ W), hasta la frontera con Portugal, en la del río Miño (41º 52’ N) .del Real Decreto 347/2011, de 11 de marzo, por el que se regula la pesca marítima de recreo en aguas exteriores, y conforme al artículo 5 del mismo, se establece una limitación de capturas para el besugo de una pieza al año por licencia.
2. Conforme al artículo 36 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, se establece una talla mínima de 40 centímetros para la captura de besugo en la zona señalada en el punto anterior para la pesca marítima de recreo.
POR LO CUAL PARA PODER PESCAR BESUGO EN AGUAS EXTERIORES HACE FALTA UNA AUTORIZACION ESPECIAL PARA ESPECIES DIFERENCIADAS QUE OTORGA LA SECRETARIA GENERAL DE PESCA